N° 188: Trabajo Infantil (doble estándar)


El 12 de junio se conmemora el Día Mundial contra el Trabajo Infantil, cuyo marco este año estuvo dirigido al trabajo infantil en las cadenas de producción. El Perú, ocupa una de las tasas más altas de trabajo infantil en Latinoamérica, y según los resultados de la Encuesta Nacional Especializada de Trabajo infantil, 1 672,900 de niños, niñas y adolescentes trabajan en nuestro país, con una tasa de incidencia en zonas rurales del 49%. Desde el derecho internacional se afirma que no todas las labores realizadas por los menores de edad entran en la categoría de trabajo infantil que deba ser materia de erradicación, y por el contrario, se puede considerar positiva su participación en el trabajo en tanto no afecte su desarrollo integral y se respeten las edades mínimas para su ejecución. Siguiendo esta lógica, en el plano nacional se establece un régimen especial para el adolescente trabajador el cual se encuentra regulado en el Código de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Un elemento clave en materia de trabajo infantil es la referida a la edad permitida para trabajar. Al respecto, existe una contradicción en el plano nacional, entre el artículo 51 del Código de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que de manera excepcional se concederá autorización para trabajar a partir de los 12 años, y la Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil 2012-2021 [5]  (ENPETI) que coloca el mínimo en 14 años.

Asimismo, el Código no establece los parámetros para la aplicación de esta excepción, y la ENPETI tampoco explica el por qué sube de valla la edad mínima de 12 a 14 años. Este doble estándar en la edad mínima admisible para el empleo, puede traer como consecuencia confusiones y contradicciones en los operadores o funcionarios responsables de hacer cumplir la normativa laboral, por lo que es necesaria la aclaración y fijación de postura por parte del  Estado peruano.

Por otro lado, según el artículo 3 del Convenio 182 de la OIT  que tiene la misma lógica que sigue la ENPETI-, se considera como peores formas de trabajo infantil todas las formas de esclavitud o las formas análogas a la esclavitud; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución o la producción de pornografía y el reclutamiento de forzoso de niños en conflictos armados. Suscribimos la idea de que estas actividades no deberían pertenecer a las actividades enmarcadas dentro del trabajo infantil, sino que deben ser calificadas como actividades delictivas, por lo que su tratamiento debiera también incorporar un enfoque de derecho penal y de política criminal.

El Estado peruano tiene diversas tareas pendientes en relación al trabajo infantil, entendiéndose que se trata de un fenómeno que debe articular políticas públicas orientadas a la lucha contra la pobreza, la formalización del empleo, la capacitación e inserción al mercado laboral de los jóvenes  y el fortalecimiento de los mecanismos de control y sanción de las empresas o actores que vulneren la normativa sobre el régimen del adolescente trabajador. Superar este déficit contribuirá a la prevención y la lucha contra aquellas labores que perjudican el desarrollo integral de los adolescentes que trabajan, propiciando así una sociedad capaz de respetar, proteger, y garantizar los derechos de este sector de la población.
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